Federación Madrileña de Familias Numerosas

Federación Madrileña de Familias Numerosas

Entidad sin ánimo de lucro, en la que asesoramos e informamos a las familias en su condición de Familias Numerosas.

Teléfono: 91 701 07 02
Email: informacion@fedma.es

Movil de Gerencia: 648 04 79 57
Dirección: C/ Gran via 17 A - 2° Izquierda 28013 Madrid

Contacta  ¿Eres empresa?, Únete
  • Qué es Fedma
  • Asóciate
  • Cultura y ocio
  • Noticias
  • Plan + Familia
  • Enlaces de Interés
  • Beneficios
SUSCRÍBETE AL BOLETÍN
0
Fedma
martes, 25 julio 2017 / Published in Noticias

Articulo de interés: Diferencias económicas entre el matrimonio y las parejas de hecho

Os dejamos un artículo que nos acaba de preparar Pilar de Dios López, socia fundadora y responsable del área de familia en Proinda Consultores, relativo a las “Diferencias económicas entre el matrimonio y las parejas de hecho”, que consideramos de interés .

DIFERENCIAS ECONÓMICAS ENTRE EL MATRIMONIO Y LAS PAREJAS DE HECHO

Las uniones de hecho, conocidas jurídicamente como uniones “more uxorio”, hoy día constituyen una realidad social incuestionable que ha merecido el reconocimiento como una modalidad de familia distinta a la creada mediante vínculo matrimonial. Si bien la Constitución Española no prevé este tipo de uniones, tampoco las rechaza y ya en 1991 el Tribunal Constitucional amplió la protección a la familia reconocida en el artículo 39.1 a las uniones de hecho.

Las uniones de hecho implican una convivencia con análoga afectividad a la matrimonial, pero sin la celebración formal del matrimonio, sin su sanción legal y, por ende, sin su regulación, quedando en una posición que por supuesto no es antijurídica pero sí ajurídica o extrajurídica y que produce efectos personales, económicos o de filiación.

Ante la ausencia de legislación, han sido los tribunales los que se han venido ocupando de este tema, resolviendo los casos concretos que han llegado a la jurisdicción. El criterio consensuado que ha seguido la jurisprudencia es que, aun reconociéndose la libertad para crear uniones libres, éstas no pueden ser equiparables al matrimonio ni pueden serle de aplicación sus normas, ya que quienes de tal modo se unen lo hacen precisamente -en la generalidad de los casos-, para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Incluso la Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo, en una famosa sentencia de 2011, niega la asimilación entre unión de hecho y matrimonio: “las consecuencias jurídicas de un matrimonio -en el cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y, por otro lado, una pareja donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos”.

Las diferentes consecuencias jurídicas que supone la elección de una u otra forma de relación, se manifiestan sobre todo en el momento de la extinción de la misma, ya sea por ruptura afectiva o por el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja. Y es a este segundo tipo de consecuencias al que me voy a referir a continuación, a las diferencias económicas que se producen cuando uno de los miembros de la pareja muere, según se trate de matrimonio o pareja de hecho.

Por lo que se refiere a los derechos hereditarios, nuestro Código Civil reconoce al cónyuge como heredero forzoso, lo que implica que como mínimo tiene derecho a una parte concreta (la “legítima”) de la herencia del causante. Y claro está que cónyuge es sólo el que ha contraído matrimonio. Es decir, que sin necesidad de testamento, el cónyuge viudo tiene derecho como mínimo a:

–          El usufructo de 1/3 de la herencia si concurre en la herencia con hijos.

–          El usufructo de ½ de la herencia si no existen hijos, pero sí ascendientes.

–          El usufructo de 2/3 de la herencia si no existen ni hijos ni ascendientes.

Estos usufructos pueden sustituirse según los casos, por el pago de un capital efectivo, la asignación de una renta vitalicia, la asignación de un lote de bienes o las rentas de unos determinados bienes.

Por supuesto, el testamento puede mejorar estos derechos hereditarios del cónyuge viudo.

Por lo que respecta a las uniones de hecho, el miembro que sobrevive no tiene ningún derecho hereditario, por lo que si no hay testamento nada puede reclamar a los herederos. En caso existir testamento, para que tenga algún tipo de derecho ha tenido que ser expresado por el testador en forma de manda o legado que en ningún caso puede perjudicar la legítima de los herederos forzosos.

A la hora de liquidar el Impuesto de Sucesiones se produce otra importante diferencia en el trato fiscal que recibe la herencia recibida por el cónyuge viudo respecto del legado que haya podido recibir la pareja de hecho si expresamente se dispuso por testamento. Así, mientras esta última tiene la condición de “tercero” puesto que se incluye en lo que la ley del impuesto denomina Grupo IV de parentesco (es decir, parientes lejanos o no parientes), el cónyuge viudo se incluye en el Grupo II de parientes más próximos. Esto supone que el legado que reciba la pareja de hecho queda sometido a un gravamen dentro de una horquilla que va del 7,65% como mínimo al 34% como máximo, previa aplicación de un coeficiente multiplicador sobre la base imposible que corresponda en función del patrimonio preexistente del legatario, coeficiente que oscila entre el 2 y el 2,4. Por su parte, el cónyuge viudo tiene la misma consideración que los hijos mayores de 21 años por lo que de entrada, no se le aplica ningún coeficiente multiplicador de la base imponible, sino una reducción directa de 16.000 € y, según la Comunidad Autónoma, bonificaciones sobre la cuota del impuesto que, por ejemplo, en la Comunidad de Madrid, son del 99% para todos los bienes que integran la masa hereditaria y del 100% en los importes recibidos por los seguros de vida.

Por lo que se refiere a la pensión de viudedad, también existe una diferencia de trato notable. En el caso de uniones de hecho, el derecho de la pareja supérstite siempre que acredite 2 años de convivencia, consiste en una cantidad a tanto alzado equivalente a lo que serían 2 años de pensión y para recibirla tiene que acreditar además que no existía ningún impedimento para el matrimonio y, por supuesto, que no está casado con otra persona. En el caso de matrimonio, esta cantidad a tanto alzado es también la pensión que recibe el viudo/a en el supuesto de que el matrimonio haya durado menos de 1 año (salvo que hubiera habido hijos comunes), pero en el momento en que el matrimonio ha superado el año de duración o existen hijos comunes, la prestación es ya una pensión vitalicia. E incluso en determinadas circunstancias también es posible acceder a la pensión de viudedad tras un divorcio o separación.

What you can read next

Encuesta Situación de las Familias ante la «Nueva Normalidad»- Family Watch
Convocatoria de becas de cheques guardería para el curso 2013-2014
Feliz Navidad!!
Nuevo Servicio de Atención a las Familias Numerosas

Recent Posts

  • Municipios en Familia- Propuestas municipales en favor de la Familia Numerosa

    La familia numerosa es garantía de futuro. Gara...
  • Klinema es una herramienta de control parental-30% de descuento para socios

    Klinema es una herramienta de control parental ...
  • Becas para el primer ciclo de Educación Infantil en centros privados autorizados (2025-2026)

    Becas para la escolarización de niños matricula...
  • ATG Entertainment- ofertas especiales para socios

    FEDMA llega a un acuerdo con ATG Entertainment ...
  • The European Large Families Confederation (ELFAC)

    Newsletter – Confederación Europea de Familias ...

Comentarios recientes

  • URL en Contacto
  • My Homepage en Contacto
  • fue en Contacto

Archives

  • junio 2025
  • mayo 2025
  • abril 2025
  • marzo 2025
  • febrero 2025
  • enero 2025
  • diciembre 2024
  • noviembre 2024
  • octubre 2024
  • septiembre 2024
  • agosto 2024
  • julio 2024
  • junio 2024
  • mayo 2024
  • abril 2024
  • marzo 2024
  • febrero 2024
  • enero 2024
  • diciembre 2023
  • noviembre 2023
  • octubre 2023
  • septiembre 2023
  • agosto 2023
  • julio 2023
  • junio 2023
  • mayo 2023
  • abril 2023
  • marzo 2023
  • febrero 2023
  • enero 2023
  • diciembre 2022
  • noviembre 2022
  • octubre 2022
  • septiembre 2022
  • agosto 2022
  • julio 2022
  • junio 2022
  • mayo 2022
  • abril 2022
  • marzo 2022
  • febrero 2022
  • enero 2022
  • diciembre 2021
  • noviembre 2021
  • octubre 2021
  • septiembre 2021
  • julio 2021
  • junio 2021
  • mayo 2021
  • abril 2021
  • marzo 2021
  • febrero 2021
  • enero 2021
  • diciembre 2020
  • noviembre 2020
  • octubre 2020
  • septiembre 2020
  • agosto 2020
  • julio 2020
  • junio 2020
  • mayo 2020
  • abril 2020
  • marzo 2020
  • febrero 2020
  • enero 2020
  • diciembre 2019
  • noviembre 2019
  • octubre 2019
  • septiembre 2019
  • julio 2019
  • junio 2019
  • mayo 2019
  • abril 2019
  • marzo 2019
  • febrero 2019
  • enero 2019
  • diciembre 2018
  • noviembre 2018
  • octubre 2018
  • septiembre 2018
  • julio 2018
  • junio 2018
  • mayo 2018
  • abril 2018
  • marzo 2018
  • febrero 2018
  • enero 2018
  • diciembre 2017
  • noviembre 2017
  • octubre 2017
  • septiembre 2017
  • julio 2017
  • junio 2017
  • mayo 2017
  • abril 2017
  • marzo 2017
  • febrero 2017
  • enero 2017
  • diciembre 2016
  • noviembre 2016
  • octubre 2016
  • septiembre 2016
  • agosto 2016
  • julio 2016
  • junio 2016
  • mayo 2016
  • abril 2016
  • marzo 2016
  • febrero 2016
  • enero 2016
  • diciembre 2015
  • noviembre 2015
  • octubre 2015
  • septiembre 2015
  • agosto 2015
  • julio 2015
  • junio 2015
  • mayo 2015
  • abril 2015
  • marzo 2015
  • febrero 2015
  • enero 2015
  • diciembre 2014
  • noviembre 2014
  • octubre 2014
  • septiembre 2014
  • agosto 2014
  • julio 2014
  • junio 2014
  • mayo 2014
  • abril 2014
  • marzo 2014
  • febrero 2014
  • enero 2014
  • diciembre 2013
  • noviembre 2013
  • octubre 2013
  • septiembre 2013
  • agosto 2013
  • julio 2013
  • junio 2013
  • mayo 2013
  • abril 2013
  • marzo 2013
  • febrero 2013
  • enero 2013
  • diciembre 2012
  • noviembre 2012
  • octubre 2012
  • septiembre 2012
  • julio 2012
  • junio 2012
  • enero 1970

Categories

  • Alimentación
  • Alojamiento
  • Automoción
  • Banca
  • Beneficios
  • Cultura y ocio
  • Demanda de Empleo
  • Educación
  • Hogar
  • Libros
  • Moda
  • Noticias
  • Ocio
  • Ofertas de empleo
  • Salud
  • Seguros
  • Tecnología
  • Varios
  • Viajes

Featured Posts

  • Municipios en Familia- Propuestas municipales en favor de la Familia Numerosa

    0 comments
  • Klinema es una herramienta de control parental-30% de descuento para socios

    0 comments
  • Becas para el primer ciclo de Educación Infantil en centros privados autorizados (2025-2026)

    0 comments
  • ATG Entertainment- ofertas especiales para socios

    0 comments
  • The European Large Families Confederation (ELFAC)

    0 comments

FEDMA

  • Qué es Fedma
  • Asóciate
  • Cultura y ocio
  • Noticias
  • Plan + Familia
  • Beneficios
  • Enlaces de Interés
  • Ofertas de empleo
  • Demanda de Empleo

CONTACTO

Teléfono: 91 701 07 02
Movil de Gerencia: 648 04 79 57
Email: informacion@fedma.es

FEDMA
C/ Gran via 17 A - 2° Izquierda 28013 Madrid

Abrir en Google Maps

Boletín electrónico de FEDMA

¡Suscríbete al boletín!

  • GET SOCIAL

Aviso legal y condiciones de uso | Política de privacidad y cookies Federación Madrileña de Familias Numerosas

TOP
Gestionar consentimiento
Para ofrecer las mejores experiencias, utilizamos tecnologías como las cookies para almacenar y/o acceder a la información del dispositivo. El consentimiento de estas tecnologías nos permitirá procesar datos como el comportamiento de navegación o las identificaciones únicas en este sitio. No consentir o retirar el consentimiento, puede afectar negativamente a ciertas características y funciones.
Funcional Siempre activo
El almacenamiento o acceso técnico es estrictamente necesario para el propósito legítimo de permitir el uso de un servicio específico explícitamente solicitado por el abonado o usuario, o con el único propósito de llevar a cabo la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas.
Preferencias
El almacenamiento o acceso técnico es necesario para la finalidad legítima de almacenar preferencias no solicitadas por el abonado o usuario.
Estadísticas
El almacenamiento o acceso técnico que es utilizado exclusivamente con fines estadísticos. El almacenamiento o acceso técnico que se utiliza exclusivamente con fines estadísticos anónimos. Sin un requerimiento, el cumplimiento voluntario por parte de tu proveedor de servicios de Internet, o los registros adicionales de un tercero, la información almacenada o recuperada sólo para este propósito no se puede utilizar para identificarte.
Marketing
El almacenamiento o acceso técnico es necesario para crear perfiles de usuario para enviar publicidad, o para rastrear al usuario en una web o en varias web con fines de marketing similares.
Administrar opciones Gestionar los servicios Gestionar {vendor_count} proveedores Leer más sobre estos propósitos
Ver preferencias
{title} {title} {title}